jueves, 24 de junio de 2010

IVA REDUCIDO

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IVA REDUCIDO 7% ABRIL / JUNIO 2010
IVA REDUCIDO 8% JULIO 2010 / DICIEMBRE 2012




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¡¡¡ modificación de Hacienda al 14 de marzo de 2011!!!, lo he recibido hoy 15 de abril de 2011
rectifica la anterior Resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 con nº de consulta vinculante V2152, que en consecuencia queda anulada.


8% para ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinadas a viviendas ( para particulares y comunidades de propietarios ) materiales que no excedan el 33%.
18% todas las operaciones de mantenimiento de comunidades en instalaciones eléctricas, telefonía y telecomunicaciones, ya que tienen la consideración de prestaciones de servicios.


(pendiente  de subir la nueva contestación de Hacienda )


Siempre son buenas noticias cuando tenemos que pagar menos, en éste caso la aplicación de un IVA reducido para la rehabilitación de edificios y viviendas.
En el caso de las viviendas, podremos renovar las instalaciones e instalar sistemas para la mejora de la eficiencia energética, por ejemplo: agua caliente por energía solar. ( no se incluyen las facturas por reparaciones de mantenimiento )

Para aplicar el tipo reducido de IVA en las obras de rehabilitación se tienen que cumplir :

Que el destinatario sea una persona física y que la vivienda esté destinada a su uso particular, por lo que quedan excluidas las viviendas que contemplen actividad empresarial o profesional.
El tipo reducido del 7% hasta junio 2010 y 8% a partir de julio 2010 hasta Diciembre 2012, también se aplicará cuando el destinatario sea una Comunidad de Propietarios .
La construcción o rehabilitación de la vivienda debe haber finalizado al menos dos años antes del inicio de las nuevas obras de renovación o reparación.
Quien realice las obras no debe aportar materiales cuyo coste supere el 33 por ciento de la base imponible de la operación.
Este último extremo debe constar especificado en la factura que se expida por las reparaciones o rehabilitaciones que se hayan llevado a cabo. En el caso de que no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, se aplicará el tipo general de IVA., ya sea el 16% o el 18%.
Es necesario hacer constar en la factura que se expida al Cliente el detalle exacto de los materiales con su precio, y para tener una documentación exhaustiva, sería perfecto que el Proveedor de materiales efectuara una factura para cada obra que realizáramos, pues entonces podremos guardar una fotocopia con la factura y tendremos toda la operación perfectamente documentada.
Hemos de ser cuidadosos por que al efectuar una obra que necesite proyectos técnicos,o contratos de mantenimiento éstos cotizarán al IVA normal, por lo que deberemos efectuar facturas a parte.
  ( ver modificaciones al final, según Consulta a Hacienda, septiembre 2010 )
Es una lástima que multitud de aspectos hayan quedado en el aire, pienso que se ha perdido una muy buena ocasión para aplicar un IVA superreducido para todo lo que implica pequeñas reparaciones, pues a pesar de todos los titulares en los que se dice que las pequeñas reparaciones domésticas gozarán del IVA Reducido, en la práctica, no es así .
Era una buena oportunidad para que pequeños instaladores se legalizaran, y contribuyeran como todos hacemos.



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MODIFICACINES, DE ACUERDO CON LA CONSULTA VINCULANTE EFECTUADA POR FENIE ( Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Comunicaciones de España ).

CONCEPTO IMPOSITIVO: iva.tipo impositivo, Normativa: Ley 37/1992 ats 90, 91-uno-2-15º
DESCRIPCIÓN SUCINTA DE HECHOS: El consultante es una federación que integra una serie de empresas que se dedican a la ejecución de proyectos, instalaciones, mantenimiento y reparaciones de instalaciones eléctricas y de telefonía y comunicaciones. Una de sus actividades es el mantenimiento periódico, revisión y reparación o sustitución, en su caso, de instalaciones eléctricas ( alumbrado, cuadros de luz, instalaciones solares, alimentación de bombas, video portero, etc... ) para comunidades de propietarios.
CUESTIÓN PLANTEADA: Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones y si tienen la consideración de obras de reparación.
CONTESTACIÓN:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( BOE del 29 ), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
                  Por su parte, el artículo 91, apartado uno, nº 15º, de la Ley 37/1992, según su redacción vigente desde del 14 abril 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.

    Esta Dirección General estim a que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse " materiales aportados " por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialemnte al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 8 por ciento.

   Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoria 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la
" renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado".
     
      Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos 1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entrega de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.

      Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 18 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.

     Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.

3.-  Las operaciones objeto de consulta, denominadas como mantenimiento periódico de instalaciones eléctricas en edificios de viviendas, para la comunidad de propietarios de las mismas, consite en la revisión periódica de dichas instalaciones para su conservación en condiciones operativas, y su reparación o la sustitución de los elementos averiados, mediante el pago de una cuota que suele comprender la mano de obra de dichas reparaciones, y donde las piezas sustituidas no están normalmente incluidas.

     Se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de mantenimiento y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en edificios de viviendas cuya construcción o rehabilitación tengan más de dos años de antigüedad, cuando el coste de los materiales aportados no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación, y tengan por destinatarios a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios.

   Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, y sean realizadas en la vivienda ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Ud. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Madrid 28 de septiembre de 2010 8 El Director General de Tributos P.D. ( Res.4/2004 de 30 de julio:BOE 13.08.04) El Subdirector General de Impuestos sobre el consumo D. Eduardo Verdun Fraile
Ministerio de Economía y Hacienda - Registro General D.G. Tributos 
SALIDA: nº registro: 006370-10 , nº consulta/informe: V2152-10, Fecha 29/09/2010
Referencia AF1125-10 Nº Registro: 29255-10


Rosario Olmos Campanales
- Asesora Energética -

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